Santiago, veintinueve de enero de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que don Gabriel Cáceres Squella, abogado, en su calidad de socio administrador estatutario de Inmobiliaria Cabel S.A., ambos con domicilio en calle Huérfanos Nº 770, departamento 1503, de esta ciudad, recurre de protección en contra don Rodrigo Albornoz Polmann, en su carácter de representante legal de la Superintendencia de Quiebras, ambos con domicilio en el piso 8º del mismo edificio de Huérfanos 770.Expone que su representada es propietaria de los estacionamientos 24, 99, 130 y 241 del edificio Estacionamientos Lido, de Calle Huérfanos 620 al 634 y dueña, además, de un derecho real inmueble sobre una cuota de los bienes comunes, entre ellos, los muros exteriores y fachada del edificio. Agrega que el artículo séptimo del Reglamento de Copropiedad, en su letra c), prohíbe a los propietarios instalar letreros luminosos, avisos y carteles y que con fecha 4 de noviembre de 2008 el recurrido decidió, en una suerte de autotutela, instalar en la fachada exterior del edificio un letrero en que se lee ?Superintendencia de Quiebras?, con lo que habría vulnerado el artículo 19, Nº 24, inciso primero de la Constitución Política de la Repùblica, en relación con los artículos 582 del Cóligo Civil; 2º, Nº 3, literal a); 13, inc. 1º; 14, inc.2º, 17 Nºs.3 y 7 y 32 inc.1º de la Ley Nº 19.537, en términos que importarían privación y perturbación al legítimo ejercicio del derecho de propiedad de su representada sobre los bienes comunes del edificio. Solicita, en consecuencia, se disponga las medidas que corresponda para restablecer el imperio del derecho, específicamente, que se ordene el retiro inmediato del cartel indicado y la colocación del primitivo, con costas.2º) Que por resolución de foj as 75 se admitió la comparecencia y se tuvo por adheridos al recurso a otros copropietarios del Edificio de estacionamientos Lido: 3º) Que en su informe emitido a fojas 71 y siguientes, el Superintendente de Quiebras don Rodrigo Albornz Polmann solicita el rechazo del recurso por no haber incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad que afecte la garantía constitucional invocada.Expresa que la Superintendencia de Quiebras es propietaria de las oficinas situadas en los pisos 7º, 7½, 8º, 8½ y 9º, además de tres estacionamientos del edificio, representando el 42,4065% del total de la Comunidad de Edificio de Estacionamientos Lido. Con fecha 6 de agosto de 2008, agrega, mediante oficio SQ Nº1767, se solicitó formalmente al administrador de la comunidad, autorización para proceder a la remodelación de la fachada y de la recepción ubicada en el primer piso, la que fue concedida por el Comité de Administración el 23 de septiembre del mismo año.Expresa, en primer término, que la competencia de los asuntos relacionados con la copropiedad inmobiliaria está entregada al Juez de Policía Local, por lo que no corresponde que sean resueltos a través del recurso de protección. En segundo lugar, alega la falta de legitimación activa del recurrente, por no haber acreditado su calidad de representante y socio administrador de la Inmobiliaria Cabel S.A, y también la falta de legitimación pasiva, porque la autorización del acto del cual deriva la supuesta vulneración constitucional denunciada no emana de la Superintendencia de Quiebras, cuyo actuar se ha enmarcado dentro del ordenamiento jurídico vigente. Alega, además, la extemporaneidad del recurso, porque la supuesta perturbación se produjo cuando el administrador emitió la autorización solicitada por la Superintendencia, esto es, el 23 de septiembre de 2008 y el recurso fue presentado el 13 de noviembre del mismo año.Con relación al fondo del asunto, señala que, efectivamente, el artículo séptimo del Reglamento de Copropiedad prohíbe la instalación de letreros sin autorización escrita del administrador, pero en este caso el letrero que identifica tanto a la Comunidad ?Estacionamiento Lido Ltda..?, como a la Sindicatura de Quiebras, fue instalado previa autorización del administrador, obtenida el 23 de septiembre de 2008, con lo que se dio cumplimiento a la norma en comento. Niega que la instalación del letrero afecte el legítimo ejercicio del derecho de propiedad del recurrente, ni de los demás comuneros, puesto que no impide el acceso al edificio ni a los estacionamientos.4º) Que la alegación de extemporaneidad del recurso carece de sustento, por no existir antecedente alguno que permita suponer que la parte recurrente haya tenido conocimiento del hecho que lo motiva con anterioridad al 4 de noviembre de 2008, en que fue materialmente instalado el letrero en el frontis del Edificio de Estacionamientos Lido.En cuanto a la competencia de los Juzgados de Policía Local para conocer de los asuntos relacionados con la copropiedad inmobiliaria, basta señalar que la Constitución Política de la Republica autoriza la interposición del recurso de protección , sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante otros tribunales.5º) Que de lo expuesto por las partes y los documentos por ellas acompañados constan los siguientes hechos:a) Mediante oficio ordinario SQ Nº1767, de 6 de agosto de 2008, agregado a fojas 53, el Sr. Superintendente de Quiebras, don Rodrigo Albornoz Polmann, se dirigió al administrador de la Conmunidad Edificio Lido, solicitando autorización para remodelar la fachada y la recepción de la Superintendencia, ubicada en el primer piso.b) En reunión celebrada de 23 de septiembre del mismo año, cuya acta rola a fojas 56, el Comitè de Administración del edificio, con asistencia del administrador don Cristián Ramírez Tagle, cuya designación consta del acta de fojas 58, luego de tomar conocimiento de la referida solicitud, autorizó expresamente la instalación del nuevo letrero, a costa de la Superintendencia de Quiebras.c) El artículo séptimo del Reglamento de Copropiedad, de este edificio acompañado a fojas 62 y siguientes, establece que sin autorización previa y por escrito del administrador no se podrá, entre otras acciones, instalar letreros luminosos, avisos y carteles, aunque sea en forma transitoria.6º) Que para la procedencia del recurso de protección se requiere que quien lo intente acredite la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que emane del recurrido, y perturbe o amenace un derecho actual que le favorezca, claramente determinado, y que corresponda a alguno de aquellos taxativamente enumerados en el art6º) Que para la procedencia del recurso de protección se requiere que quien lo intente acredite la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que emane del recurrido, y perturbe o amenace un derecho actual que le favorezca, claramente determinado, y que corresponda a alguno de aquellos taxativamente enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental.7º) Que en este caso, el acto que se reprocha no emana directamente de la recurrida, quien de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, solicitó autorización escrita del administrador, el que actuando con acuerdo del Comité de Administración, autorizó la instalación del letrero. Luego, no existió, de parte de la recurrida, el acto de autotutela que se le atribuye, pues su actuación se ajustó a lo estipulado en el reglamento, sin que pueda sostenerse que haya actuado con arbitrariedad, en perjuicio de las garantías constitucionales del recurrente y demás copropietarios adheridos al recurso.8º) Que, en consecuencia, no existe acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta de la recurrida, a quien no puede hacerse responsable de las decisiones adoptadas por la administración del edificio, siendo de advertir que conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nº 19.537 y 1º de su reglamento, mientras no se acuerde uno nuevo, esta comunidad de copropietarios continúa regida por el reglamento a que antes se ha hecho mención. 9º) Que, en consecuencia, no existe acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta de la recurrida que implique vulneración, privación o amenaza de las garantías invocadas por el recurrente, ni de ninguna otra que merezca el amparo constitucional que se reclama. Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza el deducido por don el abogado don Gabriel Cáceres Squella, en contra de don Rodrigo Albornoz Pollmann. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Ministro señora Maggi. Nº 10.342-2008.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que don Gabriel Cáceres Squella, abogado, en su calidad de socio administrador estatutario de Inmobiliaria Cabel S.A., ambos con domicilio en calle Huérfanos Nº 770, departamento 1503, de esta ciudad, recurre de protección en contra don Rodrigo Albornoz Polmann, en su carácter de representante legal de la Superintendencia de Quiebras, ambos con domicilio en el piso 8º del mismo edificio de Huérfanos 770.Expone que su representada es propietaria de los estacionamientos 24, 99, 130 y 241 del edificio Estacionamientos Lido, de Calle Huérfanos 620 al 634 y dueña, además, de un derecho real inmueble sobre una cuota de los bienes comunes, entre ellos, los muros exteriores y fachada del edificio. Agrega que el artículo séptimo del Reglamento de Copropiedad, en su letra c), prohíbe a los propietarios instalar letreros luminosos, avisos y carteles y que con fecha 4 de noviembre de 2008 el recurrido decidió, en una suerte de autotutela, instalar en la fachada exterior del edificio un letrero en que se lee ?Superintendencia de Quiebras?, con lo que habría vulnerado el artículo 19, Nº 24, inciso primero de la Constitución Política de la Repùblica, en relación con los artículos 582 del Cóligo Civil; 2º, Nº 3, literal a); 13, inc. 1º; 14, inc.2º, 17 Nºs.3 y 7 y 32 inc.1º de la Ley Nº 19.537, en términos que importarían privación y perturbación al legítimo ejercicio del derecho de propiedad de su representada sobre los bienes comunes del edificio. Solicita, en consecuencia, se disponga las medidas que corresponda para restablecer el imperio del derecho, específicamente, que se ordene el retiro inmediato del cartel indicado y la colocación del primitivo, con costas.2º) Que por resolución de foj as 75 se admitió la comparecencia y se tuvo por adheridos al recurso a otros copropietarios del Edificio de estacionamientos Lido: 3º) Que en su informe emitido a fojas 71 y siguientes, el Superintendente de Quiebras don Rodrigo Albornz Polmann solicita el rechazo del recurso por no haber incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad que afecte la garantía constitucional invocada.Expresa que la Superintendencia de Quiebras es propietaria de las oficinas situadas en los pisos 7º, 7½, 8º, 8½ y 9º, además de tres estacionamientos del edificio, representando el 42,4065% del total de la Comunidad de Edificio de Estacionamientos Lido. Con fecha 6 de agosto de 2008, agrega, mediante oficio SQ Nº1767, se solicitó formalmente al administrador de la comunidad, autorización para proceder a la remodelación de la fachada y de la recepción ubicada en el primer piso, la que fue concedida por el Comité de Administración el 23 de septiembre del mismo año.Expresa, en primer término, que la competencia de los asuntos relacionados con la copropiedad inmobiliaria está entregada al Juez de Policía Local, por lo que no corresponde que sean resueltos a través del recurso de protección. En segundo lugar, alega la falta de legitimación activa del recurrente, por no haber acreditado su calidad de representante y socio administrador de la Inmobiliaria Cabel S.A, y también la falta de legitimación pasiva, porque la autorización del acto del cual deriva la supuesta vulneración constitucional denunciada no emana de la Superintendencia de Quiebras, cuyo actuar se ha enmarcado dentro del ordenamiento jurídico vigente. Alega, además, la extemporaneidad del recurso, porque la supuesta perturbación se produjo cuando el administrador emitió la autorización solicitada por la Superintendencia, esto es, el 23 de septiembre de 2008 y el recurso fue presentado el 13 de noviembre del mismo año.Con relación al fondo del asunto, señala que, efectivamente, el artículo séptimo del Reglamento de Copropiedad prohíbe la instalación de letreros sin autorización escrita del administrador, pero en este caso el letrero que identifica tanto a la Comunidad ?Estacionamiento Lido Ltda..?, como a la Sindicatura de Quiebras, fue instalado previa autorización del administrador, obtenida el 23 de septiembre de 2008, con lo que se dio cumplimiento a la norma en comento. Niega que la instalación del letrero afecte el legítimo ejercicio del derecho de propiedad del recurrente, ni de los demás comuneros, puesto que no impide el acceso al edificio ni a los estacionamientos.4º) Que la alegación de extemporaneidad del recurso carece de sustento, por no existir antecedente alguno que permita suponer que la parte recurrente haya tenido conocimiento del hecho que lo motiva con anterioridad al 4 de noviembre de 2008, en que fue materialmente instalado el letrero en el frontis del Edificio de Estacionamientos Lido.En cuanto a la competencia de los Juzgados de Policía Local para conocer de los asuntos relacionados con la copropiedad inmobiliaria, basta señalar que la Constitución Política de la Republica autoriza la interposición del recurso de protección , sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante otros tribunales.5º) Que de lo expuesto por las partes y los documentos por ellas acompañados constan los siguientes hechos:a) Mediante oficio ordinario SQ Nº1767, de 6 de agosto de 2008, agregado a fojas 53, el Sr. Superintendente de Quiebras, don Rodrigo Albornoz Polmann, se dirigió al administrador de la Conmunidad Edificio Lido, solicitando autorización para remodelar la fachada y la recepción de la Superintendencia, ubicada en el primer piso.b) En reunión celebrada de 23 de septiembre del mismo año, cuya acta rola a fojas 56, el Comitè de Administración del edificio, con asistencia del administrador don Cristián Ramírez Tagle, cuya designación consta del acta de fojas 58, luego de tomar conocimiento de la referida solicitud, autorizó expresamente la instalación del nuevo letrero, a costa de la Superintendencia de Quiebras.c) El artículo séptimo del Reglamento de Copropiedad, de este edificio acompañado a fojas 62 y siguientes, establece que sin autorización previa y por escrito del administrador no se podrá, entre otras acciones, instalar letreros luminosos, avisos y carteles, aunque sea en forma transitoria.6º) Que para la procedencia del recurso de protección se requiere que quien lo intente acredite la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que emane del recurrido, y perturbe o amenace un derecho actual que le favorezca, claramente determinado, y que corresponda a alguno de aquellos taxativamente enumerados en el art6º) Que para la procedencia del recurso de protección se requiere que quien lo intente acredite la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que emane del recurrido, y perturbe o amenace un derecho actual que le favorezca, claramente determinado, y que corresponda a alguno de aquellos taxativamente enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental.7º) Que en este caso, el acto que se reprocha no emana directamente de la recurrida, quien de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, solicitó autorización escrita del administrador, el que actuando con acuerdo del Comité de Administración, autorizó la instalación del letrero. Luego, no existió, de parte de la recurrida, el acto de autotutela que se le atribuye, pues su actuación se ajustó a lo estipulado en el reglamento, sin que pueda sostenerse que haya actuado con arbitrariedad, en perjuicio de las garantías constitucionales del recurrente y demás copropietarios adheridos al recurso.8º) Que, en consecuencia, no existe acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta de la recurrida, a quien no puede hacerse responsable de las decisiones adoptadas por la administración del edificio, siendo de advertir que conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nº 19.537 y 1º de su reglamento, mientras no se acuerde uno nuevo, esta comunidad de copropietarios continúa regida por el reglamento a que antes se ha hecho mención. 9º) Que, en consecuencia, no existe acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta de la recurrida que implique vulneración, privación o amenaza de las garantías invocadas por el recurrente, ni de ninguna otra que merezca el amparo constitucional que se reclama. Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza el deducido por don el abogado don Gabriel Cáceres Squella, en contra de don Rodrigo Albornoz Pollmann. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Ministro señora Maggi. Nº 10.342-2008.
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